REVISTA CONAVA

UNA MIRADA PRÁCTICA A LOS REPAROS CONCRETOS (PRETENSIÓN IMPUGNATICIA)

El propósito de los recursos es corregir los errores y reparar el agravio, es por ello, que todos los actos de impugnación tienen o deben tener como origen el error que subjetivamente una de las partes considera como pertinente, para enrostrar o endilgarle a la providencia que emite el juez. Respecto a la existencia real de dicho error, corresponderá al superior determinar ciertamente su procedencia y existencia. Dicho de otra manera: el superior dictaminará si el error promocionado en el recurso generó un agravio a la parte recurrente que sea necesario reparar. Si se trata de un recurso ordinario (reposición, apelación, súplica y queja), el error que se le endilgue a la providencia puede ser cualquiera; el que el recurrente considere en su subjetividad. Contrario a lo que ocurre en los recursos extraordinarios (casación y revisión), en los cuales, el error que se enrostre debe ser de los que el legislador ha previsto en forma taxativa. No puede ser cualquier error, se debe tratar de un error que esté contenido en la norma como causal de casación o de revisión.

Lo anterior corresponde a una mirada muy rápida y general a los actos de impugnación, que considero pertinente para abordar el objetivo del presente artículo, el cual, busca revisar y entender de manera práctica la reforma que introdujo el Código General del Proceso (en adelante, CGP) respecto al recurso de apelación en contra de una sentencia, los reparos concretos y cómo podrían ser formulados.

Al recurso de apelación, se agregó –si se quiere expresar así–, una pequeña instancia denominada reparos concretos, que, si es pretermitida por el recurrente de una sentencia, generará en su contra una situación catastrófica, que como todos sabemos es, que el juez deseche el trámite.

La regla 320 del CGP establece que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrita fuera del texto original).

Respecto a la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación y los correspondientes reparos concretos, la regla 322 del CGP establece que el recurso de apelación contra cualquier providencia que haya sido emitida en audiencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. Respecto a los reparos concretos, pueden presentarse bien sea en forma verbal en audiencia y una vez presentado el recurso de apelación o dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia tal y como lo establece la citada regla 322, específicamente en el inciso 3º “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”

Es cierto que tal vez la redacción de la anterior norma no sea la más diáfana, que pudo ser mejor, pero en mi criterio, a pesar de la falta de claridad, al final, el mensaje y objetivo de la norma quedaron expresados en el evento en que la sentencia sea proferida en audiencia, y no es otro que el recurrente debe presentar su recurso de apelación una vez emitida la sentencia y que puede presentar los reparos en ese instante a viva voz o dentro de los tres (3) días siguientes por escrito. Pese a lo anterior, la redacción de la mencionada norma generó una gran controversia y sufrió distintas interpretaciones; unos creían que los reparos debían presentarse si o si en audiencia y otros que podían presentarse dentro de los tres (3) días siguientes. En fin. En el año 2016 y parte del 2017, observamos que la forma de presentar los reparos dependía del juez y no de la decisión del recurrente amparado en las opciones que estableció la regla 322 del actual estatuto procesal, pues muchos jueces en audiencia, les manifestaban a los abogados litigantes que de no realizar sus reparos en ese instante, declararían desierto el respectivo recurso. Y el litigante vencido, que apenas despertó del golpe que lo llevó a la lona, debía presentar los reparos, los cuales por supuesto, en algunas ocasiones no eran los más afortunados y trascendentales para lograr un mejor resultado en sede de segunda instancia. Y es apenas entendible, porque quien interpone una demanda y quien la contesta, acude a la audiencia con la convicción y positivismo inmarcesible de ganar, máxime, si tiene la mirada que proviene de la parte de atrás de la sala de audiencia, la de su cliente.

Respecto a los reparos concretos, en buena hora fue uno de los cambios que introdujo el CGP, al agregar al recurso de apelación un requisito adicional, consistente en exponer los reparos que la parte pretende enrostrar como error a la decisión que considera adversa a sus intereses. La naturaleza jurídica de dicho cambio que trajo el nuevo estatuto procesal tiene como objetivo -entre otros-, proteger los derechos fundamentales a la defensa e igualdad procesal de las partes, toda vez que en vigencia del extinto Código de Procedimiento Civil (CPC), el apelante presentaba su recurso de apelación, fundamentaba sus razones y el juez de segunda instancia tenía competencia panorámica para revisar la universalidad del proceso respecto al punto debatido, es decir, la cuestión decidida en toda su magnitud. En tal virtud, tenía la facultad de revocar la decisión del a quo esgrimiendo razones que el apelante no había desarrollado. Situación que, en mi criterio, vulneraba los mencionados derechos fundamentales de la contra parte pues resultaba sorprendido con los argumentos que sirvieron para revocar la decisión y de los cuales no tuvo la oportunidad de controvertir.

En este punto, mi mentor académico, el Dr. Edgardo Villamil Portilla –por quien tengo gran admiración–, al leer el presente artículo antes de su publicación, en forma generosa conceptuó lo siguiente:

“… he leído con atención y disfrutado su artículo acerca de los reparos concretos y coincido con los agudos planteamientos que allí se hacen, y que apuntan a delinear un juez menos incisivo que respetó la dimensión del agravio como lo siente el recurrente y nada más. El sentido de la norma es evitar la enojosa situación en la que el no recurrente descorre el traslado y resiste a unos argumentos expuestos por el recurrente y resulta vencido por argumentos puestos por el juez, ve revocada la decisión por razones que aparecieron en el escenario en el instante del pronunciamiento, sorpresivas y clandestinas, expresadas cuando el no recurrente ya nada podía hacer.”

Además, dicho sistema favoreció la multiplicación de los apelantes con alma de pescadores con red, pues lanzaban su apelación con asomo de esperanza de encontrar cualquier situación a su favor, de arrastrar con su apelación algún argumento que no expuso pero que el juez si encontró en el proceso. Lo que ahora no es posible, en virtud de la pretensión impugnaticia que actualmente rige de conformidad con el artículo 328 del CGP que estableció “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Negrita y subrayado fuera del texto original). La anterior regla debe analizarse con el ya revisado artículo 322 que dispone que el apelante debe formular reparos concretos, de los cuales brota la competencia del superior.

El inciso 1° de la regla 320 del actual estatuto establece que el superior sólo tiene competencia para estudiar los reparos concretos formulados por el apelante, y el inciso 1° de la regla 328 dice que el ad quem sólo puede pronunciarse sobre los argumentos del apelante. Se habla entonces de reparos y argumentos, que son distintos pero que pueden confundirse. Lo aclaro con el siguiente ejemplo:

Si la sentencia tiene cinco (5) puntos y el recurrente apela el punto tres (3) valiéndose de dos (2) reparos: a. La decisión se basó en una norma derogada y b. Indebida valoración de la prueba testimonial de Juan. En el CGP, el juez superior tendrá competencia para estudiar los dos (2) reparos concretos promocionados por el recurrente y los argumentos desarrollados en dichos reparos del punto tres (3), y no tendrá competencia para estudiar reparos y argumentos distintos a los planteados en el punto tres (3), toda vez que el superior ya no tiene competencia panorámica sino limitada a la pretensión impugnaticia respecto a la cuestión decidida. En este punto trascendental, el abogado recurrente debe tener presente, que los argumentos deben servir para fundamentar los reparos promocionados. Y el abogado no recurrente, debe estar concentrado para detectar cuando un argumento no tiene congruencia, simetría o no está relacionado con un reparo, con el propósito que en audiencia realice la correspondiente observación y oposición, pues como he venido sosteniendo, las audiencias son espacios dinámicos de dialéctica argumentativa que también deben servir para reaccionar y someter a examen del juez, la conducta procesal de las partes. Si bien es cierto, los argumentos deben ser sustentados en audiencia de segunda instancia, dichos argumentos deben estar atados al reparo formulado y no puede servir para intentar introducir un nuevo reparo, pues estaría vulnerando la congruencia de la actuación procesal, la naturaleza jurídica de la pretensión impugnaticia y los derechos fundamentales a la igualdad procesal de las partes y a la defensa, que precisamente motivaron la reforma del CGP respecto al recurso de apelación.

En las memorias del XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal celebrado en el mes de septiembre de 2017, el magistrado y profesor Octavio Augusto Tejeiro Duque1, aclaró lo siguiente:

“En efecto, reparo es, entre otras acepciones que le asigna el Diccionario de la Lengua Española “…la observación sobre algo para señalar en ello una falta o defecto…” mientras que según el mismo texto, argumento es un razonamiento “…para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma…” al paso que significa, según Atienza “…una razón a favor o en contra de una determinada tesis…” Empero, el ordenamiento los maneja ambos para delimitar la competencia del superior, diciendo que solo puede pronunciarse en relación a los reparos concretos y a los argumentos expuestos, de suerte que, si se atiende a las dos expresiones no como sinónimas sino como complementarias -cual parece que quiso tratarlas el legislador-, se arriba a la conclusión de que los unos y los otros en conjunto definen la capacidad decisoria del ad-quem, fundamentalmente con la idea de respetar las garantías del debido proceso y derecho de defensa de quien no ha interpuesto la alzada…” (Negrita fuera del texto original).

Es el apelante quien otorga y limita la competencia. Lo que el apelante no proponga como reparo y argumento, no será estudiado por el juez superior.

Por supuesto, el sistema de la pretensión impugnaticia o reparos concretos no debe manejarse en forma cartesiana por los jueces, el sistema tiene excepciones, entre ellas: cuando la cuestión decidida verse sobre normas de orden público y cuando se trate de apelaciones conjuntas o el que no apeló presentó la adhesiva, entre otras, que no están contenidas en la norma pero que por la dinámica de los asuntos puestos a consideración del juez, deban estudiarse en forma panorámica. En los anteriores casos, el juez superior vuelve en forma excepcional a tener competencia sin la limitante de los reparos concretos.

También es pertinente traer al presente artículo lo conceptuado por el doctrinante Jorge Forero Silva2:

“Competencia del superior. Pretensión impugnaticia

La novedad de mayor importancia que el Código General de Proceso establece para el recurso de apelación está arraigada en la competencia que tiene el juez de segunda instancia al momento en que decida la apelación contra la sentencia del a quo. En efecto, mientras en legislaciones pasadas se otorgaban poderes al juez para ir más allá de los planteamientos aducidos por el apelante, puesto que la apelación “se entiende interpuesta en lo desfavorable” tal y como lo adujo el artículo 357 del C.P.C., el nuevo ordenamiento le impide desbordar sus argumentaciones, por cuanto se limita a decidir única y exclusivamente sobre los motivos de inconformidad que expuso el recurrente.

Preceptúa el artículo 328 del C.G.P. en su inciso primero “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Dicha norma debe armonizarse con el inciso contemplado en el artículo 322 del C.G.P. que afirma: “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que la hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” (subrayo).” (Negrita y subrayado fuera del texto original).

Sin duda, formular los reparos concretos es determinante, pero no debemos quedarnos ahí, debemos entender con precisión lo que es un reparo concreto con el propósito de ser contundentes, eficaces y tener técnica procesal al momento de sustentar el recurso de alzada en audiencia.

¿Cómo formular unos buenos reparos concretos?

En mi criterio, y según lo que expresé líneas atrás, todos los abogados que asistimos a audiencia para participar en la práctica de pruebas, alegar de conclusión y esperar la sentencia, lo hacemos con buen positivismo y a veces bajo el yugo de la mirada del cliente. Reitero que, en este artículo, me refiero a la apelación de sentencias proferidas en audiencia. (Lea aquí: Retos de la oralidad en las alegaciones finales).

Entonces, proferida la sentencia adversa, lo primero es, por supuesto, levantar la mano y manifestar que hace uso del recurso de apelación y dentro de los tres (3) días siguientes, presentar el escrito anunciando los reparos concretos, a mi gusto, en la forma más completa posible, sin dejar algo para la hora de la sustentación en segunda instancia, pues el ad quem acude a la audiencia por lo menos, con una idea bastante estructurada de su providencia, entonces lo mejor, es exponer todos nuestros argumentos en los reparos concretos. Si bien se trata de reparos concretos, lo concreto no se traduce en apocado, simple, sencillo o corto, se traduce en el anuncio de lo que vamos a llevar a debate en segunda instancia, razón por la cual, debemos aprovechar para enrostrar los errores en forma organizada (con títulos y enumeración), directa, contundente, exhaustiva y fundamentada. No es necesario realizar escritos largos e interminables, no es necesario citar a los hermanos Mazeaud, a Cappelletti o a Chiovenda, ni hacer una transliteración del código de Hammurabi. Basta con hacer una buena presentación de los errores contenidos en la providencia, que en nuestro criterio nos generaron un agravio.

Por ejemplo: si consideramos que el juez a quo resolvió la controversia teniendo en cuenta una acusación no planteada en la demanda, podemos numerar y titular al reparo: 1. La sentencia vulneró el principio de congruencia. Si el juez no valoró bien la prueba testimonial de Juan: 2. Indebida valoración de la prueba testimonial de Juan. Y proceder con nuestros argumentos y el desarrollo de cada reparo.

Los reparos también se pueden presentar en audiencia, pero lo mejor es no aventurarse. He notado, que algunos abogados litigantes realizan sus reparos en audiencia, en caliente, y lo que en realidad hacen es repetir los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, es decir, una extensión de sus alegatos de conclusión. Lo anterior constituye un error de técnica procesal en el que no debemos caer, pues como lo analizamos líneas atrás, cuando presentamos reparos concretos y argumentos, debemos endilgar los errores que tuvo la providencia y que produjeron un agravio. Yo sugiero: levantémonos de la lona, salgamos de la sala de audiencia con decoro, sacudámonos un poco, ejecutemos todos los ritos que nos ayuden a reincorporar nuestro espíritu, y trasladémonos con el video de la audiencia a un lugar cómodo donde lo revisemos con tranquilidad y placidez, para encontrar los errores de la providencia y formular nuestros reparos en forma idónea y eficaz. Una vez tengamos nuestro catálogo de reparos dentro de los tres (3) días siguientes, estamos listos para presentar nuestro escrito. Y es mejor así, porque debemos recordar que lo que no digamos en ese momento, no será objeto de examen en segunda instancia.


1- Octavio Augusto Tejeiro Duque (2017). Memorias XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Cartagena – Colombia.6, 7 y 8 de septiembre de 2017. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Expresión del reparo concreto. Pág. 671.
2- Revista Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Edición Núm. 46 (2016). Jorge Forero Silva Abogado con especialización en Derecho Procesal Civil, miembro del ICDP y de la comisión redactora del Código General del Proceso. Recuperado 11//11/2017: http://publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/view/409/pdf

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