¿CUANDO UN DAÑO ES INDEMNIZABLE EN EL CAMPO DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA?
El juicio de responsabilidad, doctrinariamente parte de tres elementos, la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. En lo que respecta al primer elemento, este se materializa cuando la conducta del sujeto agente, es negligente, imprudente, e imperita, como también si hay violación de reglamentos. Materializado el primer elemento, es necesario establecer si hay un daño indemnizable, y finalmente le compete el juzgador determinar, si el daño que se imputa como indemnizable, es consecuencia o se relaciona causalmente con la conducta culposa.
A simple vista, es fácil entender la responsabilidad civil, no obstante, el tema no es tan sencillo como parece, en los casos de responsabilidad médica, es importante precisar que la obligación que surge para el profesional de la salud respecto de su actos médicos, es una obligación de medios, y no de resultado, lo anterior sin entrar a analizar, si el acto médico viene precedido o no de un contrato de prestación de servicios profesionales. Por tanto, se tiene como una premisa general, que la obligación del médico para con sus pacientes es de medios y no de resultado, lo cual quedó expresamente consagrado en el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”1
En la obligación de medios, el profesional de la salud se obliga a emplear la diligencia debida tendiente o con el fin de procurar preservar la salud del paciente, el médico no se obliga con su acto médico a garantizar un resultado específico en la salud del paciente, precisamente porque la medicina es una ciencia inexacta, dado que en ella existe el factor de reacción biológica de cada enfermo, que es imprevisible a normas previas y establecidas. Es infinitamente variable, convierte en azar cualquier tratamiento científico razonable.
Prima en la medicina el principio de beneficencia, “El principio de beneficencia se refiere a la obligación moral de actuar en beneficio de otros. Muchos actos de beneficencia son obligatorios, pero un principio de beneficencia, tal y como nosotros lo entendemos, impone una obligación de ayudar a otros a promover sus importantes y legítimos intereses” 2
No debe olvidarse entonces, que el actuar médico está precedido de la intención de producir un beneficio en la salud del paciente, bajo esta óptica, el juzgamiento del acto médico, no puede ser igual al de otras profesiones o actividades de la vida cotidiana, aunque doctrinaria y jurisprudencialmente, no se haya planteado la relevancia de este principio para tan loable profesión, juzgando al profesional de salud con el mismo racero que se juzga a cualquier otra persona, precisamente sin tener en cuenta que el fin de la profesión médica es en pro de la humanidad.
En este punto juega un papel importante, el concepto del riesgo3 y la materialización de daños que pudieran a llegar ser indemnizables en el ejercicio de la actividad médica, en mi sentir, antes de hablar de una conducta culposa, en materia de responsabilidad médica, lo primero que debería revisarse es cuáles son los riesgos previsibles e imprevisibles en la prestación de un servicio médico, esto en la medida que solo serían indemnizables los daños que se ocasionen como consecuencia de los riesgos previsibles científicamente documentados, no de los imprevisibles como lo establece el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981 en estos términos “Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”
Sin embargo, los daños indemnizables solo serían aquellos, que surjan como consecuencia de la materialización de riesgos previsibles del actuar médico, únicamente, sí dichos daños son consecuencia de un actuar culposo, y si tales daños tienen relación de causalidad con el acto médico culposo.
En este orden de ideas, soy de la opinión, que antes de hacer un juicio de valor sobre la conducta del médico, es decir, un juicio de valor sobre si el actuar médico fue negligente, imprudente, e imperito, o si violó reglamentos, lo primero que se debería establecer o concretar, es cuales son los riesgos que hacen parte del acto médico en el ejercicio de la actividad médica, para luego establecer si la realización del riesgo es previsible o imprevisible en la actividad médica, para luego concretar si la realización del riesgo es consecuencia o no de un acto médico culposo en cualquiera de las modalidades antes señaladas.
En caso que se materialice un riesgo previsible pero dicho riesgo no obedezca a un actuar culposo, es claro que no estamos en presencia de una daño indemnizable, por tanto, en materia de responsabilidad médica, los daños que surjan de un riesgo previsibles debidamente documentado científicamente como parte de la medicina basada en la evidencia, es claro que estos daños no son indemnizables y por tanto son asumidos por el paciente, sin que surja para el médico obligación indemnizatoria alguna por la materialización de dichos daño, estando en presencia de daños jurídicos no indemnizables.
En el caso de los riesgos imprevisibles, los daños que se materialicen como consecuencia de reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión, no serán indemnizables si el acto médico es acorde con la Lex Artis.4
1. Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Entendido como el conjunto de acciones orientadas a la atención integral del usuario, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas dentro del perfil que le otorga el respectivo título, el acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medios, basada en la competencia profesional.
2. TOM L. BEAUCHAMP Y JAMES F. CHILDRESS https://www.bioeticaweb.com/autonomasa-y-beneficiencia-dos-principios-en-tensiasn/
3. Posibilidad de que se produzca un contratiempo o una desgracia, de que alguien o algo sufra perjuicio o daño.
4. Lex Artis proviene del latín que significa LEY DEL ARTE, o regla de la técnica de actuación de la profesión que se trate.