LAS EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGUROS QUE NO SON INFORMADAS EN LA PRIMERA HOJA DE LA PÓLIZA, A PROPÓSITO DE UNA OBJECIÓN POR EL HURTO DE UN VEHÍCULO QUE PRESTABA EL SERVICIO DE UBER
Se presenta el siguiente caso, un comerciante compró un vehículo, cuyo valor fue financiado con uno préstamo bancario, quedando el vehículo pignorado como garantía del crédito, la entidad bancaria exigió tomar un seguro para amparar, entre otras, el hurto del vehículo; el auto fue hurtado mientras su propietario prestaba servicios de Uber. Cuando el comerciante presentó la reclamación de siniestro para el pago del crédito insoluto ante la aseguradora, está objeto el siniestro manifestando como exclusión que:
(…) Cuando el vehículo amparado al momento del siniestro se encuentre: (…)
“(…) Transportando personas o cosas a través de un cobro y que no esté autorizado por el ministerio de transporte para prestar dicho servicio, y no exista autorización de LA ASEGURADORA para tal fin (…)”
En el caso expuesto, fue el banco el que eligió la aseguradora, asumiendo la entidad financiera la calidad de beneficiario y tomador del seguro; y como asegurado el titular del crédito, es decir, el comerciante.
Es costumbre que en este tipo de transacciones comerciales, el asegurado no conoce las condiciones generales ni particulares del contrato de seguro, pues su contacto con la aseguradora es minino, más si toda la transacción comercial la realiza la entidad financiera, quien en algunas ocasiones pertenece al mismo grupo empresarial de la aseguradora con quien se suscribe el contrato de seguros.
Para resolver si la objeción al siniestro dada por la aseguradora es válida, debe revisarse, si la exclusión a que se ha hecho referencia reúne los requisitos del artículo 44 de la ley 45 de 1990, que establece textualmente:
(…) Artículo 44. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: 1°. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2°. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3°. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza (…)”
La ley es clara respecto del deber de la aseguradora de informar en la primera hoja de la póliza en caracteres destacados, las exclusiones del contrato de seguros, situación que no se dio en el caso de la póliza objeto del caso expuesto.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC17390-2017 ha considerado:
“(…) Ahora bien, respecto de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del decreto 663 de 1993, que indican clara e inequívocamente que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, el juzgador realizó una exótica interpretación, según la cual esas disposiciones sólo expresan “que las condiciones generales deben contener, de manera continua y con posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones”, mas no que éstas deben consignarse en la primera página; lo anterior en contravía de lo explicado por la jurisprudencia de esta Corte en STC 514 del 29 de enero de 2015.
Según el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Luego, como el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son claros al exigir como requisito que “los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”, cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad, tal como ocurrió con la particular exégesis del tribunal, según la cual el sentido de aquellas normas es “que las condiciones generales deben contener, de manera continua y con posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones”, lo cual es tan absurdo y alejado de la finalidad de la ley que no merece mayores comentarios.
Al respecto, esta corporación en varias oportunidades ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades. En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 2015-00036-00) (…)
El Estatuto de Protección al Consumidor, Ley 1480 de 2011 ha introducido la regla de interpretación “Pro Consumatore” bajo la cual, las condiciones generales de todo contrato celebrado con “consumidores se interpretan de la manera más favorable a este y, adicionalmente, en caso de duda prevalen aquellas igualmente más favorables al consumidor (art.34).
En el caso que nos ocupa, la entidad financiera (acreedora) escogió la aseguradora; y el pago de la prima del seguro se hizo junto con el pago de la cuota del crédito, quiere decir lo anterior, que el contacto de deudor de la obligación y a su vez asegurado de la póliza fue mínimo, no habiendo tenido la posibilidad de conocer y negociar las condiciones generales de la póliza ni mucho menos conocer las exclusiones de la misma, pues estas no figuraron en la primera hoja de la póliza como lo exige artículo 44 de la ley 45 de 1990.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respeto del deber de información al que tienen derecho los consumidores financieros así:
“La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas. Los siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo con la normatividad vigente, ha de satisfacer la información suministrada por las entidades financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta, suficiente, idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En este sentido, contener las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y comprensible. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o estar permanentemente disponible para los consumidores financieros” Sentencia T-136/13
En la ya citada sentencia de la Corte Constitucional, dicha corporación ha considerado:
“DERECHO DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Prohibición de cláusulas y prácticas abusivas. El acceso completo, veraz y oportuno a la información -que es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumo- adquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de indefensión en que se encuentran los usuarios. Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”
La Ley 1328 de 2009, POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, DE SEGUROS, DEL MERCADO DE VALORES Y OTRAS DISPOSICIONES”, establece:
“(…) Artículo 5°. Derechos de los consumidores financieros. Sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos:
“(…) b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado (…)
“(…) Artículo 9°. Contenido mínimo de la información al consumidor financiero. En desarrollo del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a los consumidores financieros, como mínimo, las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato, y la demás información que la entidad vigilada estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio.
En particular, la información que se suministre previamente a la celebración del contrato deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado (…)”
Es claro que el titular del crédito y asegurado de la póliza no pudo conocer las exclusiones del contrato de seguros, como parte del deber de información que tenía la ASEGURADORA, dado que su contacto con ella, fue minino por no decir inexistente, pues toda la negociación la hizo la Entidad Bancaria en calidad de tomador y beneficiario del contrato de seguro. Estas situaciones generan que las exclusiones no informadas correctamente, no puedan ser alegadas de forma posterior para negar las coberturas del contrato de seguros.
Con este caso se quiere ejemplarizar, situaciones en las que el consumidor financiero puede invocar las normas del Estatuto del Consumidor para resolver objeciones a siniestros en donde se haya omitido dar información clara y precisa de los servicios contratados en materia de seguros.
Así pues, se pone en evidencia la necesidad de información concreta y correcta que debe existir en las transacciones comerciales como la expuesta. El Banco y la Aseguradora deben informan a los titulares de créditos bancarios, como lo ordena la ley, las exclusiones de las pólizas de automóviles; honrando de tal manera el derecho a la información que estos tienen al momento de suscribir el contrato de seguros; de tal forma que los titulares de los créditos puedan elegir la póliza que más se adecue a sus intereses y que garantice las necesidades que lo llevan a suscribir el contrato de seguros.