REVISTA CONAVA

LA CULPA PATRONAL Y LA INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS EN LOS TIEMPOS DEL CORONAVIRUS

En esta época de pandemia, es importante establecer, si el contagio del COVID 19 en el cumplimiento del contrato laboral debe considerarse como enfermedad profesional, y los derechos que adquiere el trabajador ante tal situación.

Las prestaciones económicas y los servicios de salud para cubrir las contingencias que afectan la salud del trabajador (accidente de trabajo y enfermedad profesional) que tengan su origen o que estén relacionadas con la ejecución y cumplimiento del contrato de trabajo están cubiertas por el Sistema de Riesgos Laborales (ARL)

Es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores vinculados, a través de un contrato de trabajo al Sistema de Riesgos Laborales conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1652 de 2012, en esto términos:

“(…) Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación. (…)”

Cuando se hace referencia a prestaciones económicas, entiéndase el otros, el pago de incapacidades de forma temporal, indemnización por incapacidad permanente y/o parcial, pensión de invalidez para el trabajador, pensión sobrevivientes y auxilio funerario; ahora bien, para acceder a estos derechos se requiere que el trabajador esté afiliado a una ARL y que las contingencias que afectan la salud del trabajador tengan su origen o estén relacionadas con la ejecución y cumplimiento del contrato de trabajo; igualmente se requiere que no sean consecuencia de una acción intencional del trabajador.

Los derechos que surgen para el trabajador afiliado al Sistema de Riesgos Laborales surgen simplemente de la materialización de un riesgo amparado por dicho sistema; no obstante cuando el accidente o la enfermedad de origen laboral se materializan por un factor subjetivo, es decir, relacionado con el actuar doloso o negligente, imperito e imprudente del empleador, surge para este la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al trabajador y su familia; indemnización que es totalmente diferente a las prestaciones económicas que otorga el Sistema de Riesgos Laborales.

A manera de ejemplo, cuando el empleador no suministra los implementos de trabajos necesarios para evitar un accidente o enfermedad profesional, y el trabajador se accidenta o se enferma por no contar con dichos implementos, surge para para este y su familia, la posibilidad de accionar contra su empleador para que este repare los daños y perjuicios ocasionados con dicho accidente o enfermedad profesional.

Lo anterior en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo

(…) ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas debido a las normas consagradas en este Capítulo (…)”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se ha pronunciado al respecto:

(…) El Sistema General de Riesgos Profesionales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del patrono, le corresponde resarcirlos a ese empleador en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones. El hecho que el demandante por la reparación tarifada de riesgos reciba una pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL tal como se certificó a fl. 122 del cuaderno del Juzgado, no tiene ninguna incidencia frente a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, ya que poseen distinta finalidad, pues la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, sin que pueda operar el descuento de la mencionada indemnización plena de perjuicios con lo pagado por la ARL por la prestación de invalidez (Sentencias de la CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868, reiterada en la SL-7884- 2015, 28 may. 2015, rad. 2015, así como la del 13 mar. 2012, rad.39798).

Entre los daños y perjuicios que podía reclamar el trabajador y su familia, si se está ante un accidente o enfermedad profesional sufrida por consecuencia del actuar doloso o culpable a título negligencia, impericia e imprudencia de su empleador, se tiene a manera de ejemplo, el daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salud, lucro cesante y daño emergente.

Para tal efecto, debe el trabajador en el proceso que inicie contra el empleador, probar que la enfermedad o accidente de trabajo se materializó por el actuar doloso o culpable a título negligencia, impericia e imprudencia de su empleador, como también los daños y perjuicios que se pretende sean reparados o indemnizados.

En un caso concreto, si un profesional de salud, se contagia del COVID 19 durante la ejecución de su contrato laboral, y si dicho contagio surgió como consecuencia que el empleador (IPS) no le hubiera suministrado los elementos de bioseguridad necesarios para evitar el contagio; el profesional de la salud y su familia, podrán demandar la indemnización plana de perjuicios que hubieren sufrido como consecuencia de dicha enfermedad, con fundamento en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo.

Las anteriores precisiones son pertinentes en estos momentos de la pandemia declarada por cuenta del CORONAVIRUS, en donde muchos de los trabajadores están expuestos a adquirir esta enfermedad en el cumplimiento o ejecución del contrato laboral, siendo claro que en estos casos la enfermedad necesariamente debe entenderse como origen laboral.


Contacto

[email protected]

PBX NACIONAL: +57 (602) 488 09 99
COLOMBIA: +57 (602) 893 32 31 / 893 31 77
FAX: +57 (602) 893 32 86
ECUADOR: (+593) 939283114

Oficina Principal Cali: Carrera 3A Oeste No. 2 - 43 Barrio El peñón - Cali

Sucursal Caribe: (+57) 316 693 34 31

Imagen responsive

Copyright © Conava 2017