LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO MÉDICO REGULADO POR LA LEY 23 DE 1981.
La Corte Constitucional en sentencia C- 556 de 2001, al analizar la prescripción en materia disciplinaria, la definió como un "instituto jurídico liberador", que opera por el transcurso del tiempo y cuya consecuencia, no es otra, que la pérdida de la facultad sancionatoria por parte del Estado. En este sentido el Alto Tribunal, advirtió: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva- ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado por la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración.
En el proceso ético disciplinario médico regulado por la Ley 23 y el Decreto 3380 de 1981, no está consagrada la figura de la prescripción de la acción ético disciplinaria, por tanto, dicho vacío debe ser suplido a través del ordenamiento procesal penal, en voces del artículo 47 de Decreto 3380 de 1981. 1
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Nacional de Ética Médica que el término de prescripción de la acción ético disciplinaria es de 5 años, el tema que no resulta ser pacifico aun existiendo jurisprudencia del Tribunal Nacional de Ética Médica, es la forma ¿cómo se empieza a contabilizar esos 5 años?, y ¿cómo se interrumpe la prescripción el proceso ético médico?
Considera el Tribunal Nacional de Ética Médica, con influencia en los Tribunales Seccionales 2, en su criterio que al no estar presente el procedimiento penal la figura de la prescripción, se debe aplicar al proceso ético disciplinario médico, la ley 734 de 2002 (código único disciplinario para servidores públicos) en la medida en dicho ordenamiento, el cómputo de la prescripción de los 5 años, inicia con el auto de apertura de investigación, es decir, que según el citado Tribunal, la prescripción de la facultad sancionatoria de los Tribunales de Ética Médica no se cuenta desde la consumación de la falta disciplinaria, sino desde la apertura de la investigación contra el médico, tal posición nos llevaría a pensar entonces que una queja contra del médico puede ser presentada en cualquier momento, es decir, no existiría, un tiempo establecido para la presentación de quejas contra los médicos en Colombia.
Consideramos que no es viable bajo ningún criterio aplicar la Ley 734 de 2002 al proceso ético médico disciplinario, dado que los vacíos normativos de dicho proceso, deben ser suplidos obligatoriamente por el ordenamiento penal, como fue considerado por el Consejo de Estado Sala de Consulta radicado 11000103-06-000 -2006 -00064-00 (1757), C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en el que se conceptuó que, según la naturaleza administrativa del proceso ético-profesional y la materia disciplinaria del mismo, se plantearía la posibilidad de la aplicación subsidiaria del Código Contencioso Administrativo o del Código Único Disciplinario en cuanto a que dicho proceso es una modalidad del derecho administrativo sancionatorio; pero que esta apreciación sería incorrecta ya que el Estatuto de Ética Médica es una legislación especial, que se rige por leyes especiales, contemplando la misma en su Artículo 82, la remisión expresa en sus vacíos a la norma procesal penal.
Se tiene entonces, que el código penal actual establece claramente que el inicio del término de la prescripción de la acción penal, en las conductas punibles de ejecución instantánea comenzará a correr desde el día de su consumación, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto y en las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Nótese entonces que el inicio del cómputo de la prescripción que aplica actualmente el Tribunal Nacional de Ética y los Tribunales Seccionales, es totalmente diferente a lo consagrado en el código penal, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa de los médicos investigados por las siguientes razones:
1. Si se aplica textualmente la posición del Tribunal Nacional de Ética Médica respecto del inicio de cómputo de la prescripción de la acción para sancionar conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 3, la queja contra un médico podría ser presentada en cualquier tiempo, dado que el término de prescripción según el citado artículo se contabiliza solo con la apertura de la investigación, y desde este momento se cuentan los 5 años de la prescripción de la acción.
2. La Ley 734 de 2002, tiene claramente diferenciado entre caducidad de la acción y prescripción; la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, según sea el caso y la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos.
En este tipo de procesos contra servidores públicos, la caducidad para presentar quejas es de 5 años desde la fecha de hechos que dan lugar a la queja, y se interrumpe con el auto de apertura de investigación, fecha a partir de la cual empieza a contar el término de prescripción de la acción, que a su vez es de 5 años, el cual no tiene interrupción.
Al diferenciar caducidad y prescripción en ley 734 de 2002, se permite que el tiempo para presentar una queja contra un servidor público sea de 5 años desde la consumación de la falta, interrumpiendo dicha caducidad con la apertura de investigación, y desde esta fecha se cuentan 5 años de prescripción de la facultad sancionadora.
3. En materia penal, la caducidad, solo se aplica para delitos querellables, y es de 6 meses, y la prescripción de la acción, mínimo es de 5 años, y se contabiliza desde la consumación del delito según cada caso, y se interrumpe con la formulación de imputación, esto permite tener claridad de la fecha en que se inicia el cómputo de la prescripción sin que quede al arbitrio de quien investiga.
Lo cierto es que en materia ético disciplinaria médica no existe la figura de la caducidad, sino de prescripción, por tanto no resulta viable traer a este proceso la forma como se interrumpe la caducidad en el proceso regulado por la ley 734 de 2002, precisamente porque en materia ética médico la figura aplicable es la de prescripción y no la de caducidad.
A manera de conclusión, al aplicar al proceso ético disciplinario de los médicos la Ley 734 de 2002, en lo que respecta al inicio del cómputo de la prescripción, se estaría dejando de forma indefinida el tiempo en que se puede presentar una queja contra un médico, pues en el proceso ético médico no existe la figura de la caducidad, por tanto el inicio del cómputo de la prescripción, si se aplica el artículo 30 de la ya citada ley, sólo comenzaría a correr con el auto de apertura de investigación en contra del médico, momento a partir del cual se contabilizaría los 5 años de la prescripción para proferir sanción.
No obstante lo anterior, en concepto del del Tribunal Nacional de Ética Médica, para dar una solución a tal situación, en su concepto, la prescripción de la falta ética es de 5 años, y se inicia con la ocurrencia de los hechos; y dicha prescripción se interrumpe con el auto de apertura de investigación contra el médico. Lo primero es acertado, pero lo segundo no.
Lo anterior, pues claramente no existe en ninguna norma, que regule la prescripción en el proceso ético médico ni mucho menos que esta se interrumpa con el auto de apertura de investigación, pues precisamente, el artículo 30 de la ley 734 de 2004 con el que se fundamenta el Tribunal Nacional de Ética Médica y los Seccionales para contabilizar el inicio del término de prescripción dice lo contrario, en estos términos “la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contador a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria”, este error conceptual radica precisamente porque en ley 734 de 2004 están claramente diferenciados los conceptos de caducidad y prescripción, y en el proceso ético médico no existe la figura de la caducidad.
Entonces, lo que hace el Tribunal Nacional de Ética Médica, aplicando el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 al proceso ético médico, es tener como un hecho verdadero que la prescripción de la acción ética médica se interrumpe y vuelve a contarse con el auto o resolución de apertura de investigación al médico, cuando, lo cual no es cierto, pues al revisar el actual código de procedimiento penal, la interrupción de la prescripción se hace con la formulación de imputación, figura que se asemeja a la formulación de cargos al médico en el proceso ético disciplinario médico.
Se pone de presente que no es un tema de conveniencia para los Tribunales de Ética Médica aplicar en su favor la ley 734 de 2004 como se lee textualmente en la sentencia del Tribunal Nacional de Ética Médica Sala Plena Sección Nro. 182 del 28 de julio de 20115 proceso ético 846 del Tribunal Seccional de Ética Médica de Norte de Santander sino de honrar el debido proceso que debe garantizarse a los médicos.
Lo correcto en nuestro criterio, es dar aplicación de forma obligatoria al código penal y de procedimiento penal , tal y como lo establece el artículo 47 del Decreto 3380 de 1981, por ser normas especiales de remisión obligatoria, que sí regulan el tema de la prescripción y de su interrupción, con lo cual, el inicio del término de la facultad sancionatoria para los médicos, es decir, el inicio de la prescripción, es objetivo y estaría atado por la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es 5 años; y la prescripción sólo se interrumpiría con la formulación de cargos al médico investigado, no pudiéndose presentar queja contra el médico en cualquier momento, sino sólo y únicamente dentro de los 5 años siguientes a la consumación de la falta ética.
1. Artículo 47, decreto 3380/81. En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 2. Sala Plena Sección Nro. 182 del 28 de julio de 20115 proceso ético 846 del Tribunal Seccional de Ética Médica de Norte de Santander.
2. Sala Plena Sección Nro. 182 del 28 de julio de 20115 proceso ético 846 del Tribunal Seccional de Ética Médica de Norte de Santander.
3. “la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independiente para cada una de ellas”
4. Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
5. Gaceta Jurisprudencial Memorias Reunión Tribunales Junio 19 y 20 de 2015 No. 16 hoja 237 “Se sugiere que en el proceso de fundamentación o de motivación de la resolución que se dicte en este tema tenga este orden de argumentación, con la cual se está justificando la aplicación de la ley 734 de 2.002 frente a la no aplicación de la ley penal y procesal penal, en este tema específico, por lo expresado por el Dr. Jacob Cuéllar, con lo cual se tiene que la prescripción de la acción disciplinaria médica prescribe en cinco años desde la consumación de la ocurrencia de los hechos, pero se interrumpe con la resolución de apertura de investigación disciplinaria, según lo dispone el artículo 30 de la ley 734 de 2002 inciso segundo “la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independiente para cada una de ellas.
6. Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
7. Gaceta Jurisprudencial Memorias Reunión Tribunales Junio 19 y 20 de 2015 No. 16 hoja 236 “La Doctora Claudia Patricia Gaviria Señaló que pensar en cambiar los término de prescripción implicaría reformar la ley. Por ello se debe buscar en el código penal o en la ley734 de 2002 el término de prescripción que más nos favorezca. Con la reforma introducida por la ley 1447 a la ley 734 de 2002 se cuentas los términos de prescripción a partir del auto de apertura de investigación y con el código penal desde la ocurrencia de los hechos, por eso para los Tribunales es más favorable la ley 734” el subrayado fuera del texto.