REVISTA CONAVA

LA RESPONSABILIDAD MÉDICA ES POR CULPA PROBADA

La responsabilidad civil es una de las fuentes de las obligaciones y básicamente consiste en la obligación que surge para un sujeto de derecho de indemnizar el daño que ha causado, de manera directa o indirecta, a otro sujeto de derecho que lo sufre. Esa indemnización puede ser determinada en dinero o in natura

Generalmente, la responsabilidad civil se ha clasificado en dos grandes áreas, dependiendo si la obligación indemnizatoria surge de un acto jurídico o de un hecho jurídico. Es decir, si ha mediado o no la existencia de un contrato. Por ello, en la legislación colombiana es posible establecer la clasificación en responsabilidad civil contractual (arts. 1602 y s.s. del Código Civil) o en responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad común por los delitos y las culpas, arts. 2341 y s.s. del Código Civil).

A su turno, la responsabilidad médica en cuanto “ modalidad específica de la profesional, configura [un] sistema compuesto por la proyección e incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad sicofísica de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales del sujeto ” 1 , que también está sujeta a la clasificación general de la responsabilidad civil, como ya se advirtió, en contractual o extracontractual, se reitera, dependiendo de si entre los sujetos existe un vínculo jurídico previo (contrato).

Desde otra perspectiva, la responsabilidad civil de tipo extracontractual ha sido subclasificada en responsabilidad por el hecho propio, responsabilidad por el hecho ajeno, responsabilidad por el hecho de las cosas y responsabilidad por actividades peligrosas. También existe una categorización de la responsabilidad civil en donde está ausente la culpa en cuanto factor de atribución y es la responsabilidad objetiva.

Ahora bien, haciendo abstracción a ciertas modalidades de la responsabilidad civil, como lo son la responsabilidad por actividades peligrosas y la responsabilidad objetiva, desde el punto de vista de la carga de la prueba existe una previsión global, consagrada en las normas sustanciales y procesales aplicables2 , la cual preceptúa que le corresponde a la parte actora probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue. Este paradigma, previsto en la ley, como regla general, ha sido reiterado tanto por la Corte Constitucional3 como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en copiosa jurisprudencia 4.

Ahondando en los argumentos del canon precitado, basta señalar que ya en el Derecho Romano, desde el mismo momento en que se formuló la concepción de la actio , se estableció que la carga de probar recaía en el actor, lo cual no hace sino validar la inmanente relevancia del clásico ordenamiento y su permanente influjo en el Derecho moderno.5. En ese mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional con motivo del examen de exequibilidad de una norma de carácter procesal.6.

En tal virtud, la jurisprudencia y la doctrina han puntualizado que la responsabilidad médica es por culpa probada, vale decir, que el demandante tiene la carga de la prueba de demostrar no solo el daño, sino también la conducta culpable del profesional de la salud, o de la eps o de la ips, al igual que el nexo causal de aquél con ésta. Y los demandados, tienen la carga de probar los hechos exceptivos que en su defensa pretendan acreditar.

Teniendo claros estos principios y asentada su pertinencia, es oportuno señalar que cuando se justiprecian los medios de prueba aducidos por la parte actora surge para el juzgador la inquietud acerca de si el demandante puede llegar a cumplir eficazmente con la carga de la prueba y con ello lograr que se le concedan sus declaraciones y condenas en contra de la parte pasiva, o si, por el contrario, cuando se efectúa la petición de pruebas, ya el fallador puede advertir que la carga de la prueba no va a ser satisfecha y, por ende, también resultarán insatisfactorias las pretensiones introducidas con la acción. Y no será de recibo, so pretexto de invocar la distribución dinámica del onus probandi , modificar el alcance del precepto general inherente a la responsabilidad médica en cuanto que ella es por culpa probada, como por ejemplo, el de pensar que el artículo 167 del Código General del Proceso prevé una excepción al mismo en el sentido de pretender trasladar a la parte pasiva la carga de demostrar ausencia de responsabilidad como eximente, pues la responsabilidad médica siempre parte del supuesto de la subjetividad, es decir, de demostrar la culpa del profesional de la salud, o de las entidades e instituciones que promuevan o presten servicios en esa área profesional.


1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de noviembre de 2011 ( Referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01). M. P. Dr. William Namén Vargas.
2 Artículos 1.757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993 (Demanda N° D- 134). M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-202 del 8 de marzo de 2005 (Exp. N° D-5336). M. P.: Dr. Jaime Araujo Rentería y Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016 (Exp. N° D-10902). M. P.: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 Véanse las sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil del 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.); del 15 de marzo de 1996. M. P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; del 30 de enero de 2001. M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez; del 18 de mayo de 2005. M. P.: Dr. Jaime Arrubla Paucar; del 22 de julio de 2010: M. P.: Pedro A. Munar y del 30 de noviembre de 2011. M. P.: Dr. Arturo Solarte, entre otras.
5 MICHELI, Gian Antonio. La Carga de la Prueba. Bogotá: Temis, 1989, p. 21-22. “ La estructura romana del proceso, con el admirable equilibrio entre los poderes de las partes, ha dado a la formulación de las reglas sobre el onus probandi una perfección y una universalidad, que todavía hoy no se desmienten ”.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993 (Demanda N° D-134). M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: " onus probandi incumbit actori ", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; " reus, in excipiendo, fit actor ", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, " actore non probante, reus absolvitur ", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”

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