REVISTA CONAVA

Durmiendo con el enemigo:
Cuando con ocasión del llamamiento en garantía dentro de un proceso por responsabilidad civil, la aseguradora excepciona, injustificadamente, la prescripción extintiva de la acción del asegurado

Cuando un asegurado enfrenta un proceso verbal por responsabilidad civil, tiene la posibilidad de llamar en garantía a su aseguradora, con el objeto que en la sentencia que fuere condenatoria, el juez resuelva sobre el reembolso, total o parcial, que ésta deba efectuarle con ocasión de la obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguros que sirvió de fundamento para vincular a aquélla al proceso.

A la aseguradora se la cita al proceso esperando que participe en la defensa de la causa, puesto que ese es uno de los principios atinentes a los seguros de responsabilidad civil, en la medida en que ella, así como podría llegar a pagar el siniestro sin necesidad de una sentencia judicial, también tiene la prerrogativa de definir la estrategia y orientación conjunta de la defensa judicial.

Pero en determinadas ocasiones ello no es así. Y, entonces, pareciera que la aseguradora se convirtiera en una nueva contraparte (enemigo) del asegurado.

Resulta muy común apreciar cómo en algunos de esos procesos por responsabilidad civil, los apoderados de ciertas aseguradoras pretenden efectuar una defensa acérrima de sus intereses en contra del asegurado, ora alegando la ausencia de amparo, ora escarbando entre las exclusiones de la póliza, ya cicateando sobre la suma asegurada, ya suplicando por la aplicación de deducibles, cuando no es que se ciñen al libreto de argüir a ultranza acerca del límite temporal de la cobertura (cláusula claims made), cuando ello es posible. Sin embargo, lo que resulta más sorprendente y que genera sonrojo es que insistan en argumentar, sin justificación alguna, que las acciones derivadas del contrato de seguros han prescrito porque han transcurrido más de dos (2) años contados a partir de la solicitud de la conciliación prejudicial.

Si bien es cierto que el artículo 1.081 del Código de Comercio regula las dos clases de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, también lo es que el artículo 1.131 del mismo Estatuto, en virtud de la subrogación efectuada por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990, al redefinir la ocurrencia del siniestro en el seguro de responsabilidad civil, estableció una norma que señala, de una parte, desde qué momento comienza a correr el término de la prescripción extintiva que puede alegar la aseguradora respecto de la víctima que ejerce la acción directa, así como, de otra parte, desde qué momento comienza a correr el término de la prescripción extintiva que puede alegar la aseguradora respecto del asegurado.

En sentencia hito de la Sala de Casación Civil de la Corte, se precisó que el legislador del nuevo artículo 1.131 del Código de Comercio había optado “por un criterio netamente objetivo” en la determinación del momento a partir del cual comienza a correr la prescripción contra la víctima, vale decir, la ocurrencia misma del siniestro -que es lo que configura el hecho externo imputable al asegurado-, concluyendo que, por lo tanto, frente a ese suceso previsto en la norma “es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria”, cuyo término es de cinco (5) años. 1

Pero más aún, dentro de la misma línea de pensamiento y bajo la tesitura de una interpretación lógica de dicha norma, en sentencias de los tribunales superiores de Bogotá y Cali se ha venido sosteniendo que “la misma suerte corre la prescripción planteada en relación con el asegurado, pues si bien es cierto que frente a él la prescripción corre desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, no lo es menos que también en estos casos debe aplicarse el plazo de la prescripción extraordinaria”, o sea, cinco (5) años contados desde esa fecha, la cual en la práctica es la de la solicitud de convocatoria a una conciliación prejudicial ante un Centro de Conciliación. 2

En suma, si la orientación jurisprudencial proveniente de los tribunales superiores de distrito judicial y de la Corte Suprema de Justicia, con arraigo también en autorizada doctrina, es la de señalar que, en tratándose del siniestro en el seguro de responsabilidad civil, el término de la prescripción que puede alegar la aseguradora frente a las acciones, de la víctima o del asegurado, corresponden al de la prescripción extraordinaria del inciso 3° del artículo 1.081 del Código de Comercio, es decir, cinco (5) años, no se entiende el por qué todavía las contestaciones de los llamamientos en garantía y los alegatos de conclusión de las aseguradoras en procesos por responsabilidad civil siguen insistiendo en que el término es de dos (2) años.

Comedidamente, se insta a los departamentos jurídicos de las aseguradoras y a sus apoderados judiciales a que relean la jurisprudencia citada, la cual constituye un precedente vertical que debe ser obedecido y respetado, y que, asimismo, consulten generosamente la doctrina especializada que la comenta y explica.


1. Véase CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de junio de 2007 (exp. N° 11001-31-03-009-1998-04690-01). M. P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Igualmente, véase CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de septiembre de 2011 (exp. N° 73449-3103-001-2006-00049-01). M. P. Dra. Luz Marina Díaz Rueda.
2. Véase TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 30 de marzo de 2011 (exp. N° 30200400385-01). M. P.: Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Sala de Decisión Unitaria. Sentencia del 10 de junio de 2015 (exp. N° 006-2012-00131-01). M. P. Dr. César Evaristo León Vergara.


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