LA INTANGIBILIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO UNA VEZ EJECUTORIADO RESPECTO DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
A raíz de la nueva regulación del proceso ejecutivo en el Código General del Proceso han surgido varios interrogantes.
Una de tales inquietudes que aflora, es si una vez ejecutoriado el mandamiento de pago, respecto del cual no se interpuso recurso de reposición, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 430 inciso 2° del Código General del Proceso, puede válidamente el juez, ante quien se adelanta el proceso, de nuevo, y en oportunidad posterior, revisar los requisitos del título?
En efecto, esa valoración que efectúa el juez sobre los requisitos del título ejecutivo, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, debe tener un carácter definitivo, antes de adoptar la contundente decisión de librar el mandamiento correspondiente, ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, tal como lo prevé el inciso 1° del artículo 430 de la misma obra. Y si el ejecutado considerare que le es dable controvertir los requisitos del título, entonces, deberá formular el respectivo recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y será esa, y solamente esa, la última oportunidad que tiene el juez de volver a efectuar una nueva valoración a los requisitos del título ejecutivo.
Esta interpretación es sensata, porque comprende coherentemente la naturaleza del proceso ejecutivo, porque reafirma la certidumbre que debe irradiar al juez en esta clase de asuntos y porque garantiza la seguridad jurídica pretendida.
Considerar que a través de las excepciones de mérito puede ser posible para el ejecutado atacar, nuevamente, los requisitos del título es desatinado, porque ignora de manera incongruente la esencia del proceso ejecutivo, porque siembra de dubitación el raciocinio judicial y porque propaga un halo de inseguridad al ejercicio del derecho de acción.
La idoneidad de las excepciones de fondo podrá ser justipreciada sólo si el ejecutado posee una posición legítima que le permita controvertir la validez y eficacia del título, no por sus requisitos, que ya debieron haber sido exhaustivamente analizados, sino en relación con la aptitud de la obligación que se le pide que cumpla, vale decir, que su argumentación deberá estar enfocada a demostrar que, con cierta infalibilidad, ha operado alguno de los modos de extinción de las obligaciones, al amparo de pruebas irrefutables, pues ya esa es la última ratio para evitar la ejecución y, si encuentra eco, habrá logrado vencer al ejecutante, quien, a su turno, habrá dilapidado su iniciativa y su ventaja, perdiendo, asimismo, la certeza que a los ojos del juez es indispensable para que la obligación sea satisfecha por ese medio.
No tiene sentido, en primer lugar, que las excepciones de mérito en un proceso ejecutivo vuelvan a plantear la revisión de los requisitos del título, toda vez que esa oportunidad ya se entiende precluida, pues de lo contrario no se apreciaría un avance significativo en el desarrollo del proceso, en desmedro de la finalidad pretendida por el ejecutante. Y, en segundo lugar, no se justifica que un proceso ejecutivo, dentro del cual se formulen excepciones de mérito, se torne en un proceso declarativo, pues ello sería desnaturalizar su esencia.
Ahora bien, en relación con el trámite de las excepciones de fondo, pudo haber sido más claro el artículo 443 del Código General del Proceso, pues en lugar de hacer la remisión a la audiencia, bien del artículo 392, o a las previstas en los artículos 372 y 373, ha debido señalar un procedimiento expedito en relación con su valoración y con la eventual práctica de pruebas, en lugar de generar una confusa remisión al trámite de las audiencias inicial o de instrucción y juzgamiento, pues no tiene sentido tomar decisiones sobre excepciones previas, ni exhortar a la conciliación, ni interrogar oficiosamente a las partes, ni fijar el litigio, ni escuchar alegaciones, sino arribar al pronunciamiento de la sentencia, favoreciendo la ejecución para que siga adelante con todas sus consecuencias o resolviendo a favor las excepciones de mérito que hacen tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, no resta sino concluir que las reformas legislativas son perfectibles y que, en lugar de denostar acerca de sus defectos, lo realmente productivo radica en formular las críticas dentro del debate racional con miras a plantear las proposiciones algorítmicas que redunden en el acercamiento a la solución más provechosa.