REVISTA CONAVA

LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL SEGURO.
NUEVA PERSPECTIVA

Hace un buen tiempo, corría el año 2001, participábamos como conferencista en el Encuentro Nacional de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros dentro del marco de Desafíos para el Seguro, el Reaseguro y la Responsabilidad en el siglo XXI. Sobre la protección al consumidor en el seguro y el reaseguro. En aquella ocasión hicimos un planteamiento que contó con algunos opositores que les parecía una herejía jurídica. Sosteníamos entonces que el perjuicio que sufre la víctima a título de daño moral y lucro cesante que es reconocido a esta y a cargo del asegurado, la consecuencia es que afecta el patrimonio del asegurado, constituyendo para este un daño emergente, que asume el seguro dentro de los límites de cobertura conservando así indemne el patrimonio del asegurado. Se conjuga así una relación bifronte entre la responsabilidad civil y el seguro, dado que ambas instituciones jurídicas tienen como finalidad indemnizar los perjuicios derivados de materializarse el daño.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia en sala civil con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez Rad. 11001-31-03-027-2010-00578-01 en sentencia de enero 12 de 2018 abordó el tema, entonces calificado de herejía, cuya relevancia jurídica y técnica hoy adquiere toda validez en materia de seguros.

Dando alcance al fallo, destacamos de su contenido el siguiente análisis:

La indemnización se refiere al mismo hecho de la experiencia (resarcir el daño ocasionado o mantener indemne o exento de daño); en la responsabilidad civil extracontractual la indemnización se rige por el principio de reparación integral (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), por lo que corresponde al juez ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, con el fin que éste retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso. Los seguros de daños, por su parte, a pesar de estar reconocidos como de mera indemnización, no se rigen por el postulado de la reparación integral sino por el principio de la autonomía privada, porque la obligación del asegurador no implica hacerse cargo de todas las consecuencias lesivas que el siniestro haya provocado, sino únicamente de aquéllas que estén previstas en el contrato de seguro o la ley, hasta concurrencia de la suma asegurada (artículo 1079 C. del Co ), y se hayan causado dentro del plazo convenido.

El límite de la indemnización en la responsabilidad civil es la que logre probarse en el proceso; mientras que en el seguro de daños es el que resulta de las condiciones del contrato de seguro, los alcances de la cobertura otorgada y el valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, o del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario (artículo 1089 C. de Co) ambos institutos comparten el mismo concepto de indemnización o indemnidad pero se puede observar que el sentido de éste no es el mismo.

Los conceptos de daño emergente y lucro cesante, hacen referencia a la pérdida que sufre el acreedor y a la falta de ganancia -respectivamente–, como consecuencia del retardo o el incumplimiento del contrato, o bien del daño ocasionado a la víctima en las obligaciones de origen extracontractual. Aun cuando ambas nociones se refieren a una idéntica situación, en la realidad no cumplen la misma función para el instituto de la responsabilidad civil y para los seguros de daños, por lo que su sentido no es igual.

En efecto, en lo que respecta a la reparación de los perjuicios patrimoniales en la responsabilidad extracontractual, el daño emergente es la mengua que la víctima sufre en su fortuna como consecuencia del hecho dañoso, en tanto que el lucro cesante es la frustración de los beneficios legítimos que habría percibido si hubiera permanecido indemne. En tanto que los seguros de daños de responsabilidad civil contractual o extracontractual (artículo 1127 del C. de Co.), el daño emergente es la erogación pecuniaria que tiene que solventar el asegurado –y en la cual se subroga el asegurador– para indemnizar todos los daños que haya causado a la víctima, independientemente de la tipología que les corresponda dentro del sistema de la responsabilidad civil.

En esta linea conceptual, el artículo 1088 del C.de Co. puntualiza que “respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso».

“Respecto del asegurado” quiere decir que la indemnización tiene que valorarse en relación con el asegurado, o sea que el objeto de este seguro es mantener su patrimonio indemne o protegido del menoscabo que llegare a sufrir como consecuencia de los daños ocasionados a la víctima o beneficiario. Luego con este seguro el amparado tiene «la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro».2 De manera que la indemnización al asegurado no puede analizarse desde la perspectiva de los rubros que ha de recibir la víctima de la responsabilidad civil, sino desde el punto de vista de la indemnidad a la que el asegurado tiene derecho en virtud del contrato de seguro.

De lo anterior se concluye que las distintas tipologías de perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el mismo significado en el contexto del seguro de daños, pues lo que para aquélla son dos conceptos distintos (daño emergente y lucro cesante), en éste corresponde a un mismo rubro (daño emergente). En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto comporta una erogación que se ve conminado a efectuar y no una ganancia o lucro que está legítimamente llamado a percibir.3

Ciertamente el artículo 1127 del Código de Comercio definía en su redacción original el seguro de responsabilidad como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley». [Se resalta]

Pero sucede que esta disposición fue modificada por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 en este sentido: «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».

De comparar la redacción original de la norma y la introducida por la Ley 45 de 1990 se concluye que la razón de la reforma legal fue adicionarle al propósito de este contrato el resarcimiento de la víctima, quien pasó a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el pago del seguro, dado que en su acepción primigenia el seguro de responsabilidad civil no era «un seguro a favor de terceros», por lo que en tal virtud el damnificado carecía «de acción directa contra el asegurador» (artículo 1133 anterior).

Bajo su concepción original, el único fin de ese convenio era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que tuviera que pagar a terceros en razón de los perjuicios que les ocasionaran sus acciones u omisiones antijurídicas. Pero con la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situación cambió al ser el resarcimiento de la víctima el propósito principal de ese contrato. De ese modo, según el artículo 1133 vigente, los damnificados pasaron a tener acción directa contra el asegurador, sin que ello signifique que la función de mantener indemne al asegurado haya desaparecido.

LLa ley procura la tutela eficaz de los derechos del damnificado, pero nada más; de ahí que no hay motivo para afirmar que desapareció la razón de ser de este tipo de aseguramiento, cual es la de servir como protección de la indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a dicha modalidad para precaverse de las erogaciones pecuniarias que deba hacer como consecuencia de la responsabilidad civil en la que incurra.

En esa línea de pensamiento, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado de manera consistente, señalando que la modificación legal no alteró el objeto ni la finalidad propia del seguro de responsabilidad.

«Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato…

(…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad».4

Al mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario, también protege la integridad del patrimonio del asegurado.

De modo que una interpretación de la normativa del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.

Siendo el propósito del legislador otorgarle a los damnificados acción directa contra el asegurador, es lógico que desde la perspectiva de las víctimas los daños que éstas sufren son causados por el asegurado. Por consiguiente, para conservar la coherencia de la redacción del artículo 1127 del Código de Comercio, fue necesario cambiar la expresión que indicaba que el seguro de responsabilidad «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la actual que establece que dicho contrato «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» con ocasión de esa responsabilidad.

Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan. Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización.5

Por lo que se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del C. de Co. como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que se ha de interpretár en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, tal como se explicó líneas arriba y fue reconocido por esta Corte en fallo reciente, en el que indicó:

«El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.
En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago».
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Por lo que en el fallo casado, el Tribunal cometió un error al negar la condena en contra de la aseguradora llamada en garantía con fundamento en la interpretación que hizo de los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio, según la cual la indemnización a su cargo no comprendía el daño moral inferido a los demandantes por ser de carácter extrapatrimonial, ni el lucro cesante por ausencia de estipulación expresa.

Al razonar de esa forma, desconoció que los perjuicios patrimoniales de que trata el 1127 son los que el asegurado causa al damnificado, es decir los mismos que aquél sufre en razón del pago de la indemnización a su cargo. De igual manera pasó por alto que el daño emergente al que alude el artículo 1088 ejusdem no es visto desde la perspectiva de la tipología de los daños que sufre la víctima según el sistema de la responsabilidad extracontractual, sino en el contexto del daño que sufre el asegurado en el nivel de sentido del contrato de seguro.


1. Siempre hemos sostenido que no resulta válida la distinción que se hace por la jurisprudencia y la doctrina al definir los perjuicios en patrimoniales y extrapatrimoniales, nos resulta pertinente la de perjuicios materiales e inmateriales, pues el patrimonio lo constituye un conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, susceptibles de estimación económica. Corresponde el patrimonio a un universo, y lo que está por fuera de ese universo no existe. Lo cierto es que al ser susceptible de tasación el daño moral en todas sus modalidades conforme al arbitrio judice, son intangibles que al ser estimados en equivalencia económica ingresan en el universo patrimonial, por lo que los inmateriales como el daño moral se tornan tangibles al ser reconocidos en una sentencia con lo que afecta el patrimonio del responsable constituyendo un verdadero daño emergente en su componente material.

2. CSJ SC, 21 Ago. 1978, G. J. T. CLVIII n.° 2399, p. 118 a 124.

3. La diferencia de sentido hace posible que lo que en un nivel es un lucro cesante, pase a ser un daño emergente en otro contexto, sin que se viole el principio lógico de no-contradicción, pues éste sólo informa sobre la incoherencia de conceptos contradictorios al mismo tiempo y en el mismo sentido. Por ley de re-entry del cálculo de las formas, la operación de contracción es válida.

4. CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 Jul. 2009, Rad. 2000-00235-01.

5. Por ley de re-entry del cálculo de las formas, la contracción o igualación es válida.

6. CSJ SC20950 del 12 de diciembre de 2017, aprobada en Sala del 15 de agosto de 2017. Rad.: n° 05001-31-03-005-2008-00497-01.

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