LA INEFICACIA EN EL DERECHO SOCIETARIO COLOMBIANO
La ineficacia en el derecho comercial colombiano se encuentra huérfana de tratamiento en la jurisprudencia civil, así como también es exigua su referencia doctrinal, encontrando en el análisis del concepto ausencia de unidad terminológica, en el pasado y en el presente, utilizándose este vocablo no en forma similar; razón por la cual es necesario en primer término, fijar el exacto significado de la palabra “ Ineficacia” lo cual hacemos, partiendo de la definición de la palabra Eficaz de la Real Academia de la Lengua Española, que la define como la aptitud, idoneidad, eficiencia, vigor para que un hecho o un acto genere un efecto o consecuencia, y la “ineficacia” como el acto o el hecho, que no es apto, idóneo, vigoroso, eficiente para la producción de efectos negociales de carácter estable o definitivos.
De esta definición se concluye que es indispensable valorar la eficacia de un acto, y que para hacerlo es necesario que este acto exista, porque de un estado de inexistencia no podrá predicarse estado de eficacia ni de ineficiencia, “solo si el acto o negocio existe le es propicio un juicio de eficacia, porque solo entonces es posible analizar los ajustes de conducta a las prescripciones del orden jurídico en la etapa de la formación”.
Bajo la anterior premisa, la existencia del acto desata como primera consecuencia la irrupción en el tráfico jurídico de una entidad que con precedencia no se encontraba en él, originándose una segunda consecuencia, que consiste en la designación de los autores del acto y el destino del mismo.
La inexistencia de un acto o negocio jurídico no tiene asidero, porque tanto la eficacia como la ineficacia, son valoración que, como en el caso de cualquier adjetivo, solo son predicables respecto de los seres, cosas, sucesos, situaciones, debiéndose erradicar la expresión de “ Acto o Negocio Jurídico Inexistente”, porque la inexistencia es igual a nada, razón por la cual ella no se puede asimilar a la ineficacia, porque esta hace relación a los actos o negocios que existen, debiéndose entender la ineficacia como una categoría de la invalidez, que deja sujeto el acto o negocio de la inestabilidad.
La ineficacia, entonces, engloba las nociones tradicionales de invalidez o nulidad, pues atañe siempre a un vicio o defecto intrínseco en el acto con motivo de un proceso formativo, que se surte durante la génesis del acto; considerada la invalidez como una sanción o castigo, donde el ordenamiento jurídico recrimina el acto en cuyo origen han tenido ocasión quebrantos graves del ordenamiento, pudiendo llegarse a esta conclusión después de un juicio de valor, que es el de la conformidad del acto con el orden jurídico.
El legislador colombiano, en el derecho mercantil creó una novísima figura de ineficacia en los negocios jurídicos, a la cual se le ha asignado el apelativo de “ineficacia de pleno derecho”, sin que hubiese recibido influencia de otras legislaciones, no encontrándose en el Estatuto Mercantil, como lo afirma el profesor Edgar Ramírez Baquero, rastro alguno del origen de esta institución, lo que priva al operador jurídico de la herramienta interpretativa que deriva de los antecedentes legislativos, considerando este profesor en su obra La ineficacia en el negocio jurídico, que esta figura jurídica debe mantenerse distanciada de otras instituciones que, utilizando también la palabra “ ineficacia ”, designan otras categorías bien definidas en la dogmática, y con las cuales no podrá confundirse esta “ineficacia de pleno derecho ”. Así, es diferente de la ineficacia en sentido amplio o lato sensu que abriga todas las manifestaciones específicas y de la ineficacia en sentido estricto o “ineficacia strictu sensu”, la cual designa la especie que tiene ocasión cuando un negocio jurídico, siendo existente y valido, tiene en suspenso sus efectos finales o particulares a la espera de la acaecimiento de eventos futuros emparentados con el negocio mismo (eficacia pendiente), o, alternativamente, suscitando tales secuelas, cesa en la acusación de ellas, por la ocurrencia de un evento que tiene su raíz en el acto mismo, que al acontecer le impide seguir generándose (ineficacia sobreviniente).
Aplicar la tipicidad del articulo 897 por analogía al artículo 190 del citado ordenamiento jurídico viola los principios de interpretación de la norma, porque estaría creando con su decisión una nueva y distinta regla fundada sobre la identidad de la razón jurídica; la interpretación analógica solo es válida frente a la inexistencia de una fuente del derecho aplicable al caso controvertido, debiendo el juez para interpretar la norma utilizar, como lo enseña Savigny, elementos gramaticales, lógicos, históricos y sistemáticos, que, según Larenz, los identifica con el sentido literal; el significado de la ley según el contexto; las intenciones, meta e ideas normativas del legislador histórico, los criterios teológicos -objetivos y el mandato de interpretación, la motivación suficiente y adecuada de la decisión. La ineficacia genérica, si bien es cierto, es una categoría de la nulidad, no se construye simplemente negando el cumplimiento de los requisitos del artículo 186 del Código de Comercio, norma que solo establece los requisitos que deben cumplirse para llevarse a cabo las reuniones de los requisitos que deben cumplirse para llevarse a cabo las reuniones de los órganos de gobierno de las sociedades, sin que la norma citada expresamente indique cuáles son los efectos de suceder algún incumplimiento de dichos requisitos.