REVISTA CONAVA

Revisión material
de los contratos de mutuo financiero,
por la crisis económica causada por el Coronavirus

La cláusula Rebus sic stantibus (estando así las cosas), es un instrumento de flexibilización económica, que permite poder restablecer el equilibrio contractual de las prestaciones pactadas, cuando ha sobrevenido una alteración de las condiciones concurrentes a la celebración del contrato, por lo que resulta idónea para apaliar la crisis irresistible e imprevisible, no imputable a ninguna de las dos partes de un contrato, como es la crisis generada por el Coronavirus y la orden de aislamiento preventivo ordenada por el Gobierno Nacional.

Con su aplicabilidad se busca la estabilidad de los contratos que, por la crisis, afecta al juego normal de la distribución de los riesgos y la ejecución de las prestaciones. Se trata de un instrumento contractual que busca la revisión material del contrato para que no se pierda el patrimonio de los deudores, ni el beneficio que buscaba el acreedor al celebrar el mismo. Estos contratos se ajustan en el tiempo que dure la contingencia y durante el tiempo de la estabilización económica, para garantizar la continuidad de los mismos. Por ello, merece plantearla como una excepción en un juicio en el cual se alegue el incumplimiento del deudor, debiendo probar la característica de irresistible y de imprevisible de la pandemia, y la imposibilidad de desarrollar la labor con la cual, al momento de celebrarse el contrato, le generaba los recursos para el pago del crédito, circunstancia que no le es atribuible. Debe también probar que la ruptura de la base económica se debe a tal circunstancia, la cual le impide ejercer su actividad o su objeto social con normalidad, lo que supone frustración de la finalidad del contrato acordado, y despareciendo el equilibrio de las prestaciones de las partes por la excesiva onerosidad sobre una de ellas, como resultado reiterado de pérdidas y el desaparecimiento de cualquier margen de beneficio.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que esta cláusula triunfe sobre la regla preferente de lealtad a la palabra dada, contenida en el contrato escrito, Pacta sunt servanta, la cual exige que el contrato debe ser cumplido de conformidad con el tenor de la obligación a cargo de cada una de las partes, pudiendo la parte que cumplió exigir el cumplimiento forzado de la obligación incumplida, se debe ser estricto con la justificación de las condiciones existentes al momento de la celebración del contrato para una correcta apreciación subjetiva y objetiva de tales circunstancias.

El deudor no debe estar atado, en todo caso, al tenor original del contrato, pudiendo, bajo ciertos supuestos como los antes mencionados, solicitar la revisión de los términos contractuales, a efecto de lograr una atenuación de su débito, todo ello en el entendido que existe un equilibrio implícito en los contratos, y en especial en el de mutuo, que mantiene la reciprocidad de las prestaciones de las partes que intervienen en el negocio, con el fin de verse mutuamente beneficiadas.

En efecto, de acuerdo con la cláusula Rebus sic stantibus, las partes entienden que deben cumplir con las prestaciones en su totalidad, de acuerdo con el contenido literal del contrato, siempre que mantengan las condiciones que existían al momento de la celebración. El contrato es una expresión de la cooperación entre los seres, bajo el principio de la autorregulación de sus intereses en armonía con los ajenos, y, en atención a su papel al interior de la sociedad, se busca la satisfacción de una necesidad. Por ello, debe ser un instrumento justo si se quiere una sociedad justa, y debe jugar también como un instrumento económico, en donde el orden público y la seguridad jurídica deben ceder frente al bien común o al interés general, sin que se pueda entender la noción del orden público como estática. Todo lo contrario, es dinámica, razón por la cual cambia con el paso del tiempo por los cambios de las necesidades y de los valores de los pueblos, siendo así la función social de los contratos y la noción dinámica de pacta sun servanda y orden público, deben servir de fundamento para permitir la aplicación de la revisión del contrato, en circunstancias imprevisibles e irresistibles que han alterado el equilibrio contractual. Lo anterior, conforme al artículo 868 del Código de Comercio, que acoge lo que los juristas denominamos Teoría de la Imprevisión.


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