SOBRE EL TERMINO PARA CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA UNA VEZ NOTIFICADO AL BUZÓN DE CORREO ELECTRÓNICO.
Con el presente ensayo se pretende estudiar y definir la correcta interpretación del artículo 199 del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 612 del C.G.P., a efecto de definir con base en los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, cuál es el término con el que cuentan el llamado en garantía para ejercer el derecho de defensa, una vez notificado del auto que admitió su llamamiento vinculación mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
Pues resulta, que existe un problema de interpretación que podría vulnerar el derecho de defensa del llamado en garantía, ya que el aludido artículo en su inciso primero solo hace alusión al auto admisorio de la demanda y no del auto admisorio del llamamiento en garantía, por lo tanto al no existir claridad ni sentencia de unificación al respecto, los jueces encuentran la dificultad de determinar cuál es el término que le concederá al llamado en garantía una vez notificado al buzón electrónico del auto que admite dicho llamamiento.
La discusión se plantea en determinar si únicamente el Juez le concederá el termino para responder que es 15 días en virtud del art. 225 del C.P.A.C.A., o si por el contrario al ordenar la notificación del llamamiento en garantía en los términos del Art. 199 del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 612 del C.G.P., por principio de confianza legítima le concederá además del termino para contestar, los 25 días que contempla el inciso cuarto y quinto de la referida disposición, el cual señala que una vez confirmada la recepción del mensaje, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.
El presente escrito se desarrolla desde una perspectiva constitucional, principalmente basado en el principio del debido proceso, el derecho de defensa, contradicción, igualdad y confianza legítima. Además, se estudiara un caso específico conocido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, para ubicar la controversia que se desarrolla, se enunciaran algunos precedentes judiciales respecto al tema en cuestión, para así concluir que al llamado en garantía una vez notificado al correo electrónico se le deben conceder de manera integral los términos establecidos en el Art. 199 del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 612 del C.G.P., y no parcialmente desconociendo el termino de 25 días, donde queda a disposición del notificado las copias de la demanda y de sus anexos a fin de contestar y ejercer el derecho de defensa.
Es necesario referirnos a un caso en concreto para aterrizar la controversia que se plantea respecto a la correcta interpretación y aplicación de la norma antes enunciada, para ello tomaremos como ejemplo, el pronunciamiento de un Juez Administrativo del Circuito de Cali, donde adoptó la decisión de declarar extemporánea la contestación del llamado en garantía, desconociendo el término que concede el Inciso quinto del Art. 612 del C.G.P., a pesar de ordenar la notificación en virtud de dicha disposición.
Así las cosas, resulta que el día 23 de mayo de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, notificó personalmente mediante correo electrónico a la compañía de seguros, el auto que admitió el llamamiento en garantía formulado por su asegurado. El referido auto dispuso que se notificara a la compañía de seguros en virtud del Art. 199 C.P.A.C.A., modificado por el Art. 612 del C.G.P.
Posteriormente el día 27 de junio de 2016, el despacho notificó en la secretaría traslado de las excepciones Art. 175 Parágrafo 2, para sorpresa del apoderado de la aseguradora, constató que había en el proceso una constancia secretarial donde manifiestan que la fecha límite para contestar la demanda y el llamamiento en garantía formulado ya había fenecido.
En consecuencia, el Despacho tuvo por no contestado el llamamiento, argumentando que el termino de 15 días que trata el art. 225 C.P.A.C.A., se deben contabilizar a partir del día 23 de mayo de 2016, fecha en que se envió por correo electrónico la notificación personal del auto que admitió el llamamiento en garantía a la compañía de seguros, de la siguiente forma (24,25,26,27 y 31 de mayo y 1,2,3,7,8,9,10,13,14,15 de junio de 2016).
Así la cosas, el Juzgador desconoció lo dispuesto por el mismo en su auto, cuando dispuso “... Notifíquese al representante legal de la entidad llamada en garantía, de conformidad con el Art. 199 de la ley 1437 de 2011...”. Soslayando el termino para notificar el auto que admite el llamamiento en garantía, puesto que no otorgo a la Aseguradora, el término que establece el Art. 199 del C.P.A.C.A., que fue modificado por el Art. 612 del Código General del Proceso, es decir los 25 días en los cuales quedara a disposición del notificado las copias y traslados de la demanda.
Finalmente, el día 22 de Julio de 2016 se notificó por estado el auto mediante el cual el Juzgado dispone rechazar por extemporánea la contestación al mencionado llamamiento en garantía.
Jurídicamente, se plantea la discusión sobre el derecho al debido proceso, a la igualdad de quien es vinculado a un proceso como llamado en garantía frente al demandante y a los demandados, al igual, los términos que operan para su traslado y contestación, como quiera que no existe diferenciación normativa, procesal o sustantiva, que ponga condición a la aplicación de los artículos 199 y 225 del CPACA, situación que vulneraría efectivamente el debido proceso del llamado en garantía, en el evento que el Juez aplique la disposición de manera parcial, como en el caso señalado anteriormente, donde solo aplica la referida disposición a efecto de notificarlo personalmente al correo electrónico, pero desconoce el término de 25 días establecido por el legislador. Termino del que tiene derecho el notificado, a fin de conocer los documentos y copias que quedan a disposición del notificado. Por lo que particularmente considero dicha decisión totalmente violatoria al debido proceso, y al derecho de defensa que le atañe al tercero interviniente, que al igual que el demandado y el ejecutado se le debería brindar los mismos términos para dar contestación a la solicitud de su intervención, pues al igual que ellos resultarían afectados con la decisión que se adopte en la sentencia.
Debido a que no existe una sentencia de unificación respecto del tema a desarrollar, existen diferentes posturas que han adoptado los jueces al momento de decidir sobre el término que se debe conceder al llamado en garantía cuando sea notificado al buzón electrónico. Por lo que se requiere establecer, en virtud de los principios constitucionales, y los precedentes judiciales sobre la materia, la debida interpretación que se le debe dar a la disposición señalada, que desde mi punto de vista a efecto de no vulnerar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho de defensa se debería garantizar al llamado en garantía los mismos términos que se le otorgan al notificado del auto admisorio de su demanda, ya que se notifican en virtud de la misma disposición.
Ahora es necesario recordar las decisiones que se han tomado respecto al tema para consolidar el precedente judicial sobre la materia.
1. CONSEJO DE ESTADO – SECCION CUARTA
C.P. Carmen Teresa Ortiz de Valencia
Radicación: 2013-01461-01
ACCIONANTE: La Previsora Compañía de Seguros S. A.
ACCIONADO: Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y Otros
Sentencia de Tutela del 27 noviembre de 2013.
2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
M.P. Oscar Silvio Narváez Daza
Radicación: 760012333009 2015-01231 -00
ACCIONANTE: La Previsora Compañía de Seguros S. A.
ACCIONADO: Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de
Cali.
3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
M.P. Jorge Ivan Duque
Radicación: 2014-01333
Sentencia del 27 de agosto de 2014.
4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
M.P. Yolanda Obando Montaño
Radicación: 2013-01136
Sentencia del 20 de octubre de 2014
Los precedentes jurisprudenciales anteriormente enumerados, coinciden al afirmar que el Juzgado no tuvo en cuenta una norma de carácter procesal (artículo 199 del CPACA) que consagra i) el término de traslado de la demanda por 25 días después de surtida la notificación personal de la demanda, ii) posteriormente conforme al artículo 225 del CPACA el llamado en garantía dispone de 15 días para responder el llamamiento.
Las diferentes decisiones adoptadas por cada uno de estos Magistrados, tuvo un factor común, el cual fue la protección del derecho de acceso a la administración de justicia ya que la decisión de no tener como contestada la demanda por la entidad llamada en garantía, la afecta al brindarle solo los 15 días para contestar el llamamiento, vulnerando el curso normal del proceso, al no permitir ejercer la defensa y por ende afecta el debido proceso judicial.
Dicho lo anterior, el problema radica en que algunos jueces no conceden al llamado en garantía el termino de traslado de 25 días que contempla inciso quinto del Art. 612 del Código General del Proceso, que modificó el Art. 199 del C.P.A.C.A., cuando claramente la disposición señala que el término que conceda el auto notificado, que para el caso son 15 días en virtud del Art. 225 del C.P.A.C.A., solo comenzara a correr al vencimiento del termino común de veinticinco días. Luego, al no reconocer los términos como la norma lo señala, se estaría violando el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia.
De los precedentes judiciales anteriormente enumerados queda claro y sin lugar a duda que se hace necesario reconocer a toda persona vinculada a un proceso los términos judiciales dispuestos por la ley, ya que de lo contrario se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa que le atañe a los terceros intervinientes, con mayor razón cuando la llamada está interesada directamente en el resultado del proceso y además existe una relación contractual con la demandada directa, por lo que en virtud del principio de igualdad y del debido proceso se deben conceder los términos establecidos si se ordena dar aplicación a una disposición legal, pues mal haría el juzgador a aplicar un artículo de manera sesgada y no integral como debe ser.
Por lo anterior he llegado a las siguientes conclusiones:
- Es evidente que algunos despachos interpretan sesgadamente las
disposiciones legales para notificar a los diferentes sujetos procesales,
puesto que al interpretar las normas que establece el termino para
notificar a un llamado en garantía, desconoce los términos para
notificar el auto que admite el llamamiento en garantía cuando este se
notifica al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y el mismo
Despacho dispone en el auto que admite el llamamiento en garantía
que se notifique de conformidad con lo establecido en el Art 199 del
C.P.A.C.A., modificado por el Art. 612 del Código General del Proceso,
vulnerando de este modo el derecho de defensa y de acceso a la
administración de justicia.
- Si interpretamos de manera integral el Art. Art 199 del C.P.A.C.A., modificado por el Art. 612 del Código General del Proceso , es claro que el término de traslado para contestar el llamamiento en garantía (Art. 225 C.P.A.C.A) solo comenzaría a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.
- Si un Juzgado ordena la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía conforme al Art. 199 C.P.A.C.A., modificado por el Art. 612 del Código General del Proceso debido proceso, y no reconoce los 25 días que trata el inciso quinto de dicha disposición, vulneraria los principios de debido proceso, igualdad, el derecho de defensa, acceso a la administrativa de justicia, y confianza legítima, al desconocer con esa decisión el término que ha otorgado la ley.