REVISTA CONAVA

HECHOS NOTORIOS, LAS PRESUNCIONES E INFERENCIAS DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

Los hechos notorios, en principio, no son aplicables o ponderables en el contexto de la responsabilidad médica, bajo el régimen reconocido en ella de la culpa probada, que no de responsabilidad objetiva o de culpa presunta.

Las inferencias y las presunciones se oponen en el ejercicio probatorio a los principios de la carga eficiente y suficiente, técnica y calificada requerida para la declaratoria de responsabilidad en un caso en que se acusa al profesional de la medicina por negligencia, impericia, imprudencia, incumplimiento a los protocolos de la salud o desapego a la Lex artis- ad hoc.

Realizado el análisis de las pruebas en contradicción, la prueba técnica traída al juicio resulta de mayor peso específico (Objetividad, coherencia y fundamentación), credibilidad y cientificidad que la promovida con soporte en hechos notorios, inferencias y presunciones. Siendo el deber judicial valorar ambas pruebas, e imponer su juicio de razón sobre la suficiencia de las mismas. Actividad que en la generalidad, aún dentro de un caso difícil, debe llevar a una conclusión que reconozca el peso de una sobre la otra. Del contenido técnico sobrepasando el presuntivo e inferencial.

El otro extremo de esta discusión permite restituirle importancia a la desprestigiada tríada del título. Es el caso en que, sin otra prueba mejor, el Juez omite las evidencias perceptibles a la vista del profano, y por omisión incurre este observador en falta de apreciación y validación del mundo exterior (hechos extraprocesales, de público conocimiento), determinantes de la realidad verdadera como razón que supera los hechos argumentativos.

Por eso, la no observación de los hechos del juicio deja a la valoración judicial en la exegética circunscripción de la prueba tarifada, pues si en el deber del Juez no está referirse a lo presenciado por él se convalida una venda oscura a la apreciación y al arbitrio que le es exigible.

Se incurre en un error de apreciación desconocer que el mundo exterior a nuestra mente se puede conocer objetivamente a través de la evidencia. Así, no valorar lo recuadado bajo su dirección y presencia es restar y no sumar.

Es sabido que los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. No obstante, el motivo fundamental de este reconocimiento legal es el grado de certeza que rodea a estos hechos y que los hace merecedores de un tratamiento procesal cuidadoso.

Hoy por hoy, los hechos dejaron de estar en el papel de la demanda o de la contestación, por imposición de una oralidad en la que lo presencial hace parte natural del juicio. Tanto, que se puede declarar con razón que los hechos extraprocesales no lo son tal, cuando resultan evidenciados, contrastados o presentados ante la presencia judicial.

Lo que se trata de indicar es que el Juez con conocimiento en las evidencias, sean notorias, presuntivas o inferenciales, tiene un deber de ponderación y contraste de pruebas. Tarea en la que no podrá excusarse de entrar en la discusión bajo el argumento de ser elementos ajenos al proceso, cuando por el contrario, las pruebas y los acontecimientos por él mismo percibidas deben hacer parte de su valoración definitiva en la sentencia, pues pasan del mundo “cognoscible” a ser parte ya del mundo “conocido”. Al final se exige una verdad procesal acorde con la más cercana verdad real, en un juicio concluyente de valoración, razonabilidad y sustento adecuado.

En materia civil, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha fijado como criterio necesario razonar sobre lo percibido bajo el tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico conforman. (Casación del 24 de marzo de 1998). Esto fue recogido por el Magistrado Pedro Octavio Munar en sentencia de Casación Civil del 2 de septiembe de 2005 (Expediente No. 7781), para resaltar que esta tarea "importa, a la postre, un escrutinio sobre la apreciación material de la prueba, razón por la cual cualquier yerro de esa índole, cual allí se estimó, debe denunciarse como de facto.”

Bajo esa óptica, no le es excusable al Juez, ante las pruebas o eventos acaecidos en audiencia aislarse de una percepción amplia y cegarse a una apreciación con validación de las pruebas, lo sucedido en estrados y aún en el mundo exterior. Me refiero a la exigencias de una aguda visión policromática, fina, crítica en la que dirija su mirada más allá de la baranda, sobre el público, para fijarse en una realidad “externa” pero totalmente vinculada, necesaria para su juicio, para su acercamiento a los hechos falseables.

En particular, es de revisar, aquellos hechos en que los demandantes se hacen las víctimas e inundan la audiencia de apariencias, engaños, actuaciones, dramas, que no así en los extramuros, apenas pasando la baranda. Es el caso de los interrogatorios de parte llorados, en los cuales invito a sospechar y esperar a observar la actitud, presencia, deambular, del​ declarante en las pruebas de otros, en los alegatos o la lectura de la sentencia. Varias veces más de lo calculado: ¡Son otros!

Esos comportamientos son también plenas pruebas, deben ser vistas, en su justo valor, de manera crítica por parte de la autoridad del juicio, pues su posición en la audiencia le permite una panorámica que va más allá de una perspectiva del estrado, llega a la audiencia y hasta aquellos hechos extrabaranda. Y esto no sólo físicamente por su ubicación privilegiada varios escalones por encima de los litigantes, las partes y el público, si no por su rol de director del proceso, observador de conductas, vigilante a las falacias de hecho que se le tachan a todo el que en ellas incurriere.

Por tanto, se debe considerar como error judicial la valoración probatoria con falta de apreciación y validación del mundo exterior (hechos extraprocesales, de público conocimiento), determinantes de razones de juicio que superan los hechos de los demandantes.

En caso de encontrarse un conjunto de realidades distintas, el asunto va a parar al campo de las sospechas y de allí a las dudas razonables en el problema de la causalidad, con más dudas que certezas aún cuando ellas surjan a partir de evidencias menores, como las que nos ocupan.

Por el contrario, cuando existe una incertidumbre no puede ser suplida en ese campo por la inferencia lógica. Menos aún, si la cuestión implica saberes técnicos o científicos, en donde al tomar partida se transgrede la especialidad de los expertos y se falsea la razón al tomar como cierta una tesis como la única correcta o probable, cuando existan en su conocimiento varias posturas sustentables, así ellas estuvieran alejadas en sus conclusiones. En esta disquisición el problema judicial es de metodología del saber y más allá, de epistemología. Por tanto, cumplidos estos últimos requisitos, entre posturas científicas que lleven a una incertidumbre jurídica, no serán las validaciones a cargo de las reglas de la experiencia, y sus máximas, las que entren a desempatar la cuestión. Allí el partido quedará en tablas.

Los hechos de notoriedad judicial son aquellos ocurridos en audiencia pública, conocidos por todos, que no generan duda siquiera razonable sobre su existencia, pues su certidumbre es producto de la verificación de los sentidos y en tanto tal, adquiere el carácter de acontecimiento público, común.

Sin embargo, de la percepción común del foro judicial, la del Juez debe contar la astucia, perspicacia de investigador, escudriñador de la verdad y en tanto tal, crítico de las evidencias y medios de prueba, los hechos, los comportamientos y las actitudes procesales de las partes en el juicio que​ preside. Así serán notorios ante el Juez los hechos conocidos en razón a su actividad, como parte esencial de su percepción oficial bajo la cual se estructura toda apreciación del debate. Esto considerando parámetros de notoriedad común al foro en cada lugar, pues también es cierto que no se le puede exigir al Juez ver mas allá de lo evidente.

De acuerdo con el profesor Parra Quijano:“El funcionario los debe dramatizar (los hechos), en el campo de la imaginación pero utilizando las reglas de la experiencia: ¿será cierto lo que dice la niña?, ¿lo pudo haber aprendido en un programa de televisión?, ¿pudo haber sido sugerido por una entrevista mal realizada?” (RAZONAMIENTO JUDICIAL EN MATERIA PROBATORIA. p. 52.)

Es en el momento de la decisión, donde ese hecho notorio juega un papel muy importante, pues al ser susceptible de la aplicación discrecional del Juez, se le exige la prudencia, templanza, coraje, equidad, imparcialidad y justicia a la hora de calificar cualquier hecho sucedido bajo su percepción.

Carnelutti lo dijo mejor que nadie “El juicio exige ante todo en el juez una actividad preceptiva: debe agudizar la vista y el oído y estar muy atento a mirar y escuchar” (CÓMO SE HACE UN PROCESO, p. 62)

Es decir, será exigible al Juez una compostura y dignidad suficientes para valorar las conductas procesales de las partes que resulten reprochables a simple vista, y probadas aún desde las pruebas indiciarias, pero también con hechos notorios, pero más cuando estás tienen alguna coincidencia con sustento en pruebas científicas y periciales de comprobación.

En este sentido, se puntualiza que, pese a que las herramientas procesales están diseñadas, se encuentran reiteradas falencias en la labor jurisdiccional que precisa la valoración de las conductas asumidas por las partes en el proceso, que desarticulan la causa fáctica pretensional, al incidir en los elementos que respaldan la pretensión, descartándose éstos por la conducta de aquellos. Aspectos muchas veces olvidados, desapercibidos, o en los que mas vale no inmiscuirse porque implican un juicio de conducta. Temor liviano al carácter ecuánime que no queremos extrañar, no podemos olvidar, dejando hacer, dejando pasar.


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