REVISTA CONAVA

LA PRUDENTE CARGA DE LA PRUEBA

Existe una línea delgada, pero tangible, entre el rol del Juez y la intervención en el estatuto general de la carga de la prueba, según el cual entrar a decidir una distribución total o parcial de los deberes procesales del actor, desaloja obligaciones propias mejorando las condiciones a uno, en desmedro del otro. Este riesgo genera una especie de tentadora atracción justificada para muchos en la búsqueda de justicia material y verdad procesal.

Con un tema tan crítico para el proceso, como es las pruebas, algunas determinaciones parecerían pasar por alto los deberes del demandante, los derechos de la contraparte, el rol del Juez y los límites normativos o jurisprudenciales que van concretando temas tan novedosos en su aplicación como la carga dinámica de la prueba.

Antes que nada debo anticipar que aún en ejercicio de la regla de reasignación de probanzas, existen elementos de derecho que permanecen incólumes y deben ponderarse al momento de una decisión judicial en Derecho. Estatutos como la Culpa probada, las obligaciones de medio, los riesgos inherentes y la orfandad probatoria siguen vigentes y son aplicables a los casos de responsabilidad médica.

En reciente pronunciamiento ha concluido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que “tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico” (Sentencia del 24 de Mayo de 2017 (SC7110-2017), con Radicación N.° 05001-31-03-012-2006-00234-01, MP Luis Armando Tolosa Villabona)

En estas columnas procesales la culpa es un elemento necesario sin el cual no se estructura la responsabilidad civil. Así, por ejemplo al materializarse un riesgo inherente no genera un daño de carácter indemnizable al no preceder de un comportamiento culposo. En otros casos, el problema de la eficacia probatoria ha de considerarse un incumplimiento generador de orfandad probatoria, esto es una consecuencia proporcional a la inactividad o deficiencias de certeza en las declaraciones acusatorias.

Tan es así que la propia Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en sentencia SC-182052017 (11001020300020170120500), 11/03/2017) con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz, precisa e impone obligaciones para los jueces apoderándolos del deber de dictar sentencias anticipadas conforme al Código General del Proceso, cuando no haya pruebas por practicar. Lo anterior significa que los juzgadores en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, pueden proferir sentencia definitiva.

Aún en algunos casos el recaudo inicial de los ofrecimientos procesales de las partes, sus interrogatorios y algunos testimonios, pueden dar claridad fáctica suficiente para que sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios y desgastantes de la administración de justicia. En tal orden, parece más ajustado tener un acercamiento probatorio al caso para decidir si existe o no esa claridad, antes de hacer uso de otras herramientas a disposición. Medidas que serán necesarias en casos difíciles con gran controversia de versiones, no antes de un acercamiento probatorio al caso particular, en donde tal vez surjan los elementos suficientes que no hagan necesarios atravesar la delgada línea de garantías y deberes de las partes.

En consecuencia, para la Sala Civil, el proferimiento de una sentencia anticipada supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia comprometida con el derecho sustancial.

Ahora bien, en concreto sobre el pilar procesal de la Carga de la prueba la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 2016 cerró todos los caminos de interpretación a la posibilidad de redistribución de la carga de la prueba concretado lo siguiente:

“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional2, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos:

“Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del texto).” (Negrillas mías)

Claro es el compendio en cita en imponer al sistema de cargas procesales una discrecionalidad de parte (Realización facultativa) respecto al cumplimiento o no de la obligación a su cargo, de cuya actitud procesal se derivará siempre una consecuencia. Así, la omisión de una carga procesal generará siempre consecuencias desfavorables a quien debía cumplirla.

Pero es que en complemento a lo anterior, la misma Sentencia C-086 de 2016, señala que:

“5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”. (Subrayas fuera del original)

Y a manera de conclusión resume:

“5.5.- De lo anterior puede concluirse que las cargas procesales se encuentran constitucionalmente reconocidas como manifestación de los deberes de colaboración con la administración de justicia y su adopción por el Legislador ha sido avalada en numerosas oportunidades por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Corte también ha declarado inexequibles aquellas cargas procesales que carecen de fundamento objetivo y razonable y que sacrifican de manera desproporcionada un derecho fundamental, o condicionado su interpretación para hacerlas compatibles con la Carta Política.”

Entonces para el caso concreto de la carga de la prueba en el Código General del Proceso aclaró lo siguiente:

“Fue decisión consciente y deliberada del Legislador mantener como principio general de la carga de la prueba el onus probandi, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En breves líneas, su alcance ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”3.

La sentencia en cita, de manera definitiva cerró el debate constitucional, al disponer:

“A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.

Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad).” (Subrayas fuera del original)

Con todo lo anterior, reitero la expuesta convicción frente al asunto planteado de la distribución específica y dinámica de la prueba, no de la carga general de la prueba, que discuto para construir y a la cual no me opongo siempre que sea realizada preservando las garantías procesales del debido proceso y el equilibrio entre las partes en conflicto. Preservando el principio general onus probandi onus probandi incumbit actori.

Lo normal se entiende probado, lo anormal se prueba. Por tanto, quien afirma algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo.


1. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.
2. Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993.


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